I. La necesaria protección de los Padres de Familia
Cuando hablamos de servicios educativos nos encontramos ante relaciones
jurídicas que involucran al titular del Centro Educativo (CE) 1 , y a la persona que matricula o inscribe a su hijo o dependiente en dicho establecimiento.
Obviamente el educando es quien se aprovecha del servicio, sin embargo si es menor de edad, es el Padre de Familia (sin distinguir el género) quien celebra la relación jurídica, surgiendo así derechos y obligaciones. Cuando existe contraprestación económica estamos ante una “relación de consumo” y las partes involucradas son consumidor y proveedor, con lo cual resulta de aplicación la Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), además de las normas sectoriales correspondientes.
El INDECOPI ha considerado la especial situación en que se encuentran los
Padres de Familia y la necesaria protección que requieren, al señalar que “un colegio más allá de representar una autoridad para el menor, tiene la capacidad de condicionar la actuación de los padres de familia, encontrándose en una posición que le permite exigirles ciertas conductas, en tanto la motivación principal de los padres será, como ya se ha señalado, colaborar con el proceso
educativo de sus menores hijos” 2 .
Este desequilibrio (más allá de la natural asimetría informativa) también ha sido relevado por el Tribunal Constitucional al destacar el especial deber del Estado de proteger los derechos e intereses de los consumidores 3 . Y es que, como lo ha señalado Fernández Gimeno, “la teología de las normas de protección de los consumidores es la situación de inferioridad, subordinación e indefensión en la que se puedan encontrar frente al productor, fabricante o vendedor” 4 .

II. Derechos esenciales de los Padres de Familia
Éstos no admiten pacto en contrario y están recogidos en el artículo 74º del
Código:

a) A obtener por escrito del CE información veraz, oportuna, completa, objetiva (sin apelar a apreciaciones subjetivas o no demostrables) y de buena fe sobre las características (duración, horarios, plan curricular, metodología, sistemas de evaluación, número de alumnos por aula, etc.), condiciones económicas (monto de matrícula y pensiones, y si podrían variar), ventajas (convenios, becas, etc.) y demás términos y condiciones del producto o servicio (requisitos de ingreso, reglamento interno, etc.).

b) A que se les cobre la contraprestación económica correspondiente a la
prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos (Resolución 202-2010/SC2-INDECOPI, Precedente de Observancia Obligatoria sobre prohibición de cobro por adelantado de las mensualidades).
Los únicos cobros permitidos son la cuota de ingreso, la matrícula y las
pensiones. Extraordinariamente se pueden cobrar cuotas autorizadas por el
Ministerio de Educación. Asimismo, está prohibido el cobro de “donaciones” o sumas de dinero para captar fondos y/o realizar actividades de recaudación que no reflejen aportes voluntarios de los Padres de Familia. Las cuotas de APAFA, conforme al artículo 37º del D.S. Nº 009-2006-ED constituyen cuotas “voluntarias”.

c) A ser informados previamente sobre las licencias o autorizaciones con que cuenta. Es decir, el CE debe informar cuál es la situación de su registro ante el Ministerio de Educación para su funcionamiento, y los permisos obtenidos para el otorgamiento de títulos o el dictado de determinados cursos (en el caso de enseñanza superior).

d) A ser informados sobre la naturaleza y condiciones de la certificación que será otorgada. Constituirá, por ejemplo, una infracción publicitar una carrera profesional o el otorgamiento de un título por un CE que no brinde educación superior.

e) A no ser condicionada la entrega de la constancia de estudios a pago
distinto del derecho de trámite, salvo en el caso de que se registre deuda
legítima pendiente (no un cobro indebido).
Conforme al artículo 16º de la Ley Nº 26549 – Ley de los Centros Educativos
Privados (LCEP) se pueden retener los certificados correspondientes a
períodos no pagados siempre que se haya informado de ello previamente a la matrícula. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de los CE a procurarse el cobro de las pensiones, prohibiéndose la aplicación de mecanismos de cobranza que afecten la dignidad de los alumnos (Resolución Nº 1070-2005/CPC).
Además, los CE podrán cobrar intereses moratorios convencionales
(debidamente informado antes de la matrícula), respetando la tasa máxima
establecida por el Banco Central de Reserva.

f) A que se tomen medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecta el proceso formativo de los educandos. Así, el CE debe adoptar acciones eficaces para evitar, revertir o solucionar al interior del establecimiento problemas como tratos discriminatorios, “bullying” o acoso escolar, maltratos por parte de profesores, etc., a través de asistencia psicológica, tutoría, etc.

g) A que el CE difunda y promueva objetivamente las ventajas y cualidades que ofrecen a los usuarios. Conforme el 15º de la LCEP, la oferta, promoción y publicidad debe ser veraz y ajustarse a la naturaleza, características,
condiciones y finalidad del servicio que se ofrece. De esta manera se busca que los CE no exageren o tergiversen la información, pues los Padres de
Familia siempre buscarán lo mejor para sus hijos y bajo dicha posición podrían aceptar condiciones que resulten desventajosas.

III. Otros derechos y obligaciones
a) El Código prevé en el artículo 75º (concordante con el artículo 14 literal b de la LCEP) la obligación de los CE, antes de finalizar cada período educativo (semestral o anual) y en la matrícula, a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas. El monto de la matrícula no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios.
La variación del monto debe basarse en factores verificables, razonables y
objetivos, pues de lo contrario se ampararía indebidamente actos arbitrarios, aprovechándose así el CE del hecho que un Padre de Familia no estaría dispuesto a cambiar a su hijo constantemente de colegio, sin exponerse a iniciar engorrosos trámites y a afectar su desarrollo personal y social.

b) Conforme al artículo 16º de la LCEP, no se puede condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. Esta misma prohibición abarca a los centros de enseñanza superior e incluso de postgrado, según la Ley Nº 29947.

c) Según el artículo 16º de la LCEP, los Padres de Familia tampoco podrán ser obligados por el CE a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar, ni a adquirir uniformes y/o materiales educativos en establecimientos específicos.
Los CE pueden elegir un diseño o modelo de uniforme específico así como
también pueden establecer una editorial determinada para el desarrollo de su plan curricular y metodología.
Asimismo, conforme a la Ley Nº 29694 (modificada por la Ley Nº 29839) no se puede obligar a los Padres de Familia a adquirir libros o material nuevo o de primer uso, pudiendo así reutilizarse textos usados como fuente de consulta o material de estudio y de trabajo.

d) Si un alumno tiene problemas de conducta o de aprendizaje, no puede
considerarse que la mejor solución es su expulsión. La existencia de alumnos que no se adaptan a las exigencias académicas impone a los CE la necesidad de implementar sesiones de consejería, asistencia psicológica, escuela de padres, tutoría, etc, para revertir la situación verificada (Resolución Nº 0179- 2006/TDC-INDECOPI).

e) Es derecho de los CE establecer pautas de conducta conforme a sus propios ideales, creencias o convicciones. Sin embargo, ello no debe afectar los derechos fundamentales de sus alumnos, pues, en función al interés superior del niño o por primacía de la Constitución, una regla del CE se puede volver irrazonable e inadecuada si es que con ella se afectan derechos básicos como la vida, salud, integridad moral, psíquica y física, así como el libre desarrollo y bienestar de los estudiantes (Resolución Nº 121-2005-TDC).

1 Ya sea de educación básica (Básica Regular en sus niveles de Educación Inicial, Primaria y
Secundaria; Básica Alternativa y Básica Especial, que se llevan a cabo en Instituciones
Educativas o Colegios), técnico-productiva (CEOs o CETPROs) y educación superior
(universidades e institutos o escuelas superiores)
2 Véase la Resolución N° 412-2005/TDC-INDECOPI, así como la Resolución Nº 2052-
2007/TDC-INDECOPI.
3 Véase las STC 0008-2003-AI/TC del 11 de noviembre de 2003 y la STC 0858-2003-AA/TC
DEL 24 de marzo de 2004.
4 FERNÁNDEZ GIMENO, José Pascual, Derecho de Consumo, Tirant Lo Blanch, Valencia,
1999, pág. 103.

CategoryBlog
Write a comment:

*

Your email address will not be published.

© 2020 Mg. Leoni Raúl Amaya Ayala | Diseño y Desarrollo: TrazArte

logo-footer

            

Abrir chat
💬 Conversemos
Hola 👋 en qué puedo ayudarte